NOTARIO SELECCION Y HONORARIOS
SALVO PACTO EN CONTRARIO, corresponde a la parte compradora la selección del notario y corresponderá a la vendedora satisfacer los honorarios de la compraventa a base de arancel notarial. Ambos asuntos han sido resueltos por el derecho aplicable y las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En la compraventa, en ausencia de acuerdo en contrario, corresponde al comprador(a) seleccionar el notario que otorgara la escritura. Véase Pueblo v. Central Cambalache; 62 DPR 553 a las páginas 558-559 (1943). En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluye a las páginas 558-559: “Es indudable que el vendedor y el comprador tienen interés en la elección del notario; pero a poco que reflexionemos sobre la cuestión, nos daremos cuenta de que el grado de interés del comprador necesariamente es mayor que el del vendedor. Éste recibe del comprador el precio en moneda legal. El otro, el comprador, si bien como cuestión de hecho recibe la posesión material de la cosa comprada, el título de propiedad sobre ella puede, por ignorancia, negligencia o malicia del notario autorizante, estar viciado de nulidad en todo o en parte, y como consecuencia de ese vicio no recibir en realidad aquello por lo que legítimamente pagó su dinero. En Argentina, cuyo código civil, como el español y el nuestro, guarda silencio sobre la cuestión que nos ocupa, se ha establecido por interpretación judicial que es al comprador y no al vendedor a quien incumbe designar el escribano que autorice la escritura. Tan respetable se considera ese derecho del comprador, que se ha resuelto que aunque en los avisos de remate se haya señalado un escribano, es el comprador quien tiene derecho a designar el que deba autorizar la escritura. Código Civil de Argentina, anotado por el Dr. Daniel Antokoletz, tomo 1, pág. 412. A nuestro juicio, de acuerdo con la “equidad”, debemos resolver que salvo pacto en contrario y mientras no se demuestre la existencia de usos y costumbres en distinto sentido, es el comprador y no el vendedor quien tiene derecho a elegir el notario.” Énfasis suplido. En el 1984 el Tribunal Supremo ratificó esta determinación confirmando que será la parte compradora a la que selecciona el notario en ausencia de acuerdo y que corresponderá a la vendedora satisfacer los honorarios de la compraventa a base de arancel notarial. Véase In Re José A. Feliciano; 115 DPR 172 a la página 182 (1984); aplicando, a la vez, el Art. 1344 del Código Civil (31 LPRA sec. 3751) sobre la distribución de los gastos de la compraventa entre comprador y vendedor. En mérito de lo anterior nuestra investigación no encontró apoyo para la postura referente a que el derecho de selección de notario implica la obligación de asumir el pago de sus honorarios; a menos que se haya realizado mediante acuerdo entre las partes. *Recuerde que este escrito no es una opinion legal consulte a un abogado
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September 2022
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